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A. 2191/23
Auto13 de septiembre de 2023

Sentencia A. 2191/23

Corte Constitucional·13 de septiembre de 2023·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2191-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2191/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2191 de 2023

 

Expediente: CJU-3998.

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo (Sucre) y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La señora Berta Fernanda Fernández y otros, presentaron ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo (Sucre) una “solicitud de ejecución”[1] de la sentencia proferida el 20 de junio de 2017, en la que resultaron condenadas la Clínica Cardiovascular del Caribe Colombiano y Seguros La Previsora S.A. Lo anterior, con el fin de que se libre mandamiento por “las sumas de dinero y los porcentajes” [2] establecidos en la providencia.

 

2. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, a través del auto del 24 de enero de 2023[3], declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y remitió el expediente a los jueces civiles municipales de la ciudad. Explicó que en atención al Auto 857 de 2021 proferido por esta corporación, los jueces administrativos solo conocen de los procesos ejecutivos donde el título provenga de una condena a entidades públicas. En consecuencia, con fundamento en los artículos 104.6 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), sostuvo que la competencia recae en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

 

3. Mediante auto del 27 de marzo de 2023, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo declaró su falta de competencia para tramitar el proceso, promovió conflicto negativo y ordenó el envío del expediente a este tribunal[4]. En su criterio, de conformidad con el artículo 138 del Código General del Proceso (en adelante CGP) y los autos 008 de 2022 y 023 de 2023 de la Corte Constitucional, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo tramitar el asunto. Ello, toda vez que el presente trámite se trata de la solicitud de ejecución de una condena proferida por una autoridad judicial de la referida jurisdicción, la cual se adelantó dentro del mismo proceso judicial.

 

4. De acuerdo con el reparto del 16 de agosto 2023, el expediente de la referencia le fue enviado al despacho del magistrado sustanciador el 18 de agosto siguiente[5].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, como han sido definidos por este tribunal[6]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

 

Presupuesto subjetivo

El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Presupuesto objetivo

La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en la solicitud de ejecución promovida contra la Clínica Cardiovascular del Caribe Colombiano y Seguros La Previsora S.A.

Presupuesto normativo

Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportaban cada una de sus posiciones. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo declaró su falta de jurisdicción, tras señalar que según el Auto 857 de 2021, que estudió los artículos 104.6 y 297 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo conocerá de los procesos ejecutivos cuando la condena recaiga en una entidad pública.

Por su parte, el Juzgado Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad adujo que, a partir del artículo 139 del CGP, y los autos 008 de 2022 y 027 de 2023, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está facultada para tramitar las solicitudes de ejecución de una sentencia ante la misma autoridad judicial que la profirió.

 

Competencia frente a las solicitudes de ejecución promovidas a continuación del mismo proceso en el que se profirió condena por la jurisdicción contencioso-administrativa. Reiteración del Auto 008 de 2022

 

7. En el Auto 008 de 2022, la Corte sostuvo que las solicitudes de ejecución presentadas dentro del mismo proceso en el que se originó la sentencia, deben ser conocidas por el respectivo juez que profirió la providencia que se pretende ejecutar. Explicó que dicha hipótesis tiene aplicación cuando la ejecución se pretende a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Así, en la providencia se estructuró la siguiente regla de decisión:

 

“El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.

 

Caso concreto

 

8. La Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer de la solicitud de ejecución presentada por la señora Berta Fernanda Fernández y otros, es el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo. En efecto, en el asunto sub examine, se advierte que: (i) la parte demandante radicó una solicitud de ejecución de una providencia judicial; (ii) la decisión que se pretende ejecutar fue proferida por la misma autoridad dentro del proceso de reparación directa con radicado 700013333001201212800, donde se condenó a la Clínica Cardiovascular del Caribe Colombiano y a Seguros La Previsora S.A, al pago de perjuicios y (iii) no se trata de un proceso ejecutivo independiente. Por el contrario, la solicitud de ejecución se formuló dentro del mismo trámite procesal.

 

9. Así las cosas, la Corte reiterará la regla de decisión del Auto 008 de 2022 y remitirá el expediente CJU-3998 al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, para que continue con el presente trámite. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al juez civil involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales e interesados.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo (Sucre) y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución promovida por la señora Berta Fernanda Fernández y otros contra la Clínica Cardiovascular del Caribe Colombiano y Seguros La Previsora S.A.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3998 al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad y a las sujetos procesales y partes interesadas.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Archivo 01Demanda.pdf, folio 517 y ss.

[2] Ib.

[3] Ib. Folio 545 y ss.

[4] Ib. Archivo 03AutoDeclaraIncompe.pdf.

[5] Expediente digital. Archivo 03CJU-3998 Constancia de Reparto.pdf.

[6] Auto 155 de 2019.